sábado, 30 de enero de 2016

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

En sus orígenes, el comisionista era empleado del comitente, un comerciante viajero. Después se convirtió en comerciante independiente y adquirió rasgos propios como persona encargada de realizar operaciones mercantiles por cuenta de otro.

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

El art. 273 C.Com. Define a la comisión mercantil como el mandato aplicado a actos concretos de comercio. En tanto que el mandato – género de la comisión – es “aquel por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (art. 2546 Cód. Civil)”.

También podemos definir a la comisión, como el mandato en virtud del cual el mandatario, llamado comisionista, se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona que recibe el nombre de comitente.

En los términos de nuestro Cód. de Comercio, el contrato de comisión se concibe de forma amplia para cualquier clase de acto de comercio; además el comisionista puede actuar en su propio nombre o en representación del comitente, pero siempre por cuenta de este último.

Destaco las siguientes características del contrato de comisión:

a) El encargo del comisionista debe ser uno o varios actos de comercio;
b) En la mayoría de los casos, el comisionista es un profesional;
c) El contrato establece una relación esporádica y temporal; ya que una vez ejecutados los actos encomendados, el contrato se extingue;
d) Puede ser representativo o no representativo (art. 283 C.Com.).

MERCANTILIDAD.

El contrato de comisión se considera mercantil en base a los siguientes criterios:

1) Por el objeto, que consiste en realizar uno o varios actos de comercio;
2) Por los sujetos; ya que generalmente intervienen comerciantes o por lo menos el comisionista sí lo es;
3) Finalmente, porque el art. 75, fr. XII C.Com. reputa como acto de comercio: “las operaciones de comisión mercantil”.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

- Es bilateral y generalmente conmutativo;
- Por su naturaleza es oneroso, aunque pudiese ser gratuito (art. 304 C.Com.);
- Es un contrato con forma impuesta (art. 274 C.Com.);
- Es principal, y respecto a la realización futura de otros actos jurídicos, se considera contrato preparatorio;
- Es un contrato típico, nominado y por su duración, de tracto sucesivo;
- Por su función económica, es un contrato de colaboración;
- Es “intuitu personae”, ya que el comisionista se elige por sus cualidades personales y profesionales, debe desempeñar el encargo por sí mismo (art. 280 C.Com.) y el contrato termina por su muerte o inhabilitación.

FORMAS DE ACTUAR EN LA COMISIÓN (CLASES DE COMISIÓN):

Según el art. 283 C.Com; el comisionista puede desempeñar la comisión tratando en su propio nombre (comisión no representativa) o en el de su comitente (comisión representativa); no obstante, en ambos casos realizará la comisión por cuenta del comitente.

A. COMISIÓN SIN REPRESENTACIÓN O PROPIAMENTE DICHA.- Es aquella en que el comisionista obra por cuenta del comitente pero a nombre propio. A esta clase de comisión se refiere el art. 284 C.Com. al señalar los siguiente:

“Cuando el comisionista contrate expresamente en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cual sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros”.

En estos casos, los efectos de los actos jurídicos recaen en la esfera patrimonial del comisionista y mediante un acto posterior debe transmitir dichas relaciones hacia el comitente.

B. COMISIÓN CON REPRESENTACIÓN O MANDATO MERCANTIL.- Cuando el comisionista obra por cuenta y a nombre del comitente; pero en este caso el comisionista no contrae obligaciones propias que afecten a su patrimonio (art. 285 C.Com.). Los efectos de todos los actos celebrados recaen directamente sobre la esfera jurídica del comitente, en virtud de la figura de la representación que acompaña a la comisión.

Esta clase de comisión (mandato mercantil) se rige íntegramente por las disposiciones del Derecho común (Código Civil).

DISTINCIÓN CON EL MANDATO CIVIL:

1. El mandato civil se presume gratuito, en tanto que la comisión se presume onerosa.
2. El mandato civil sirve para realizar cualquier acto jurídico y la comisión exclusivamente para la realización de uno o varios actos concretos de comercio.
3. La muerte del comitente no es causa de terminación del contrato (A. 308 C.Com.) y sí la del mandante (art. 2595-III CC).
4. La renuncia del comisionista no es causa de terminación y sí lo es la del mandatario (A. 2595-II CC).

ELEMENTOS DEL CONTRATO:

I. PERSONALES: Comitente y comisionista. Cuando la comisión es representativa, el Cód. de Comercio le llama al comisionista “mandatario mercantil”. Ambos deben tener capacidad general para contratar; en ocasiones el comitente tendrá el carácter de comerciante, a la vez que el comisionista por regla general, es un comerciante (persona física o moral).

II. REALES:
1) Los actos de comercio.- El contenido de la comisión es cualquier acto de comercio; no es necesario que sea uno solo, ni uno concreto; pueden ser varios (A. 273 C.Com).
2) La remuneración.- El comisionista tiene derecho a ser remunerado, aunque no se pacte (art. 304 C.Com.). La remuneración del comisionista recibe también los nombres de COMISIÓN, honorarios, cuota, compensación, premio de la comisión y contraprestación.

El pago de la comisión puede pactarse en dinero, en especie o en ambos; el monto o las bases para determinarla se ajustarán a los usos de la plaza del comisionista; por ejemplo: una cantidad fija, un porcentaje sobre la mercancía vendida o comprada, parte del beneficio, etc.

III. FORMALES: El contrato de comisión puede perfeccionarse por el mero consentimiento de las partes (verbalmente o por escrito), pero está sujeto a una ratificación escrita antes de que el negocio concluya (art. 274 C.Com.).

Inclusive, el contrato puede aceptarse tácitamente, una vez que el comisionista comience a realizar gestiones en el desempeño de su encargo, atento a lo dispuesto en el art. 276 C.Com.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A. Obligaciones precontractuales.- La Ley señala algunas obligaciones que pueden nacer antes de la celebración o el perfeccionamiento del contrato:

1. Rechazar el encargo.- Si el comisionista no quiere el encargo, debe rehusarlo o rechazarlo en forma expresa, avisando al comitente (art. 275 C.Com).

2. Conservación de los efectos.- El comisionista, aunque rehuse la comisión, debe practicar las diligencias necesarias para conservar los efectos que el comitente le haya enviado, hasta que provea de nuevo encargado (A. 277 C.Com.).

3. El comitente proveerá de nuevo encargado (arts. 277 y 279-II C.Com).

B. Obligaciones del comitente:

a) Proveer de fondos al comisionista y sufragar los gastos que éste por su cuenta realice (A. 281 C.Com).
b) Reembolsar los fondos que el comisionista hubiese anticipado (A. 282 C.Com).
c) Pagar la remuneración al comisionista, la cual puede ser parcial o no pagarse, de acuerdo al éxito de la gestión y las circunstancias en que se haya contratado.
d) Asumir obligaciones en los casos de comisión representativa o mandato mercantil (A. 285 C.Com).

C. Obligaciones del comisionista:

a) Ejecutar el encargo personalmente, ya que no podrá delegarlo sin autorización del comitente, aunque sí puede usar dependientes bajo su responsabilidad (A. 280 C.Com).
b) Respetar las instrucciones del comitente (arts. 286 y 287 C.Com).
c) Deber de informar periódicamente (A. 290 C.Com). *La falta de comunicación de una noticia importante, responzabiliza al comisionista de los daños y perjuicios.
d) Rendir cuentas una vez ejecutado el encargo (art. 298 C.Com).

PROHIBICIONES DEL COMISIONISTA:

1. Delegar los encargos sin autorización (art. 280 C.Com).

2. No puede alterar las marcas de los efectos vendidos o comprados por cuenta ajena (A. 300 C.Com). Esta prohibición es afín a la de los contratos de agencia, distribución y franquicia.

3. No puede otorgar crédito.- Sin permiso del comitente no puede prestar o vender al fiado o a plazos (arts. 301 y 302 C.Com). Si el comisionista viola tal disposición, se le puede exigir el pago de contado.

4. Prohibición de AUTOENTRADA.- El art. 299 C.Com. dispone al respecto lo siguiente:

“Ningún comisionista comprará ni para sí, ni para otro lo que se le hubiese mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente”.

PRIVILEGIOS DEL COMISIONISTA.

La Ley concede al comisionista la facultad o derecho de retención de los efectos que tiene en su poder y que estarán especial y preferentemente afectados para el pago de la retribución y del reembolso de los gastos (art. 306 C.Com).

TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN.

Además de las causas naturales de extinción de los contratos, el Código de Comercio señala algunas causas específicas de terminación del contrato de comisión, a saber:

a. Muerte o inhabilitación del comisionista, cuando es persona física; así como la liquidación y quiebra en los casos de sociedades mercantiles. Al respecto, el art. 308 C.Com. señala lo siguiente:

“El contrato no termina por muerte o inhabilitación del comitente, no obstante pueden revocarlo sus representantes…”.

b. La revocación.- El comitente puede revocar el contrato en cualquier tiempo, antes o después de haber contratado el comisionista con un tercero, según lo establece el art. 307 C.Com.



CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL

CONCEPTO DE PRENDA.

Es un negocio jurídico muy utilizado en la práctica mercantil, ya que permite a un acreedor garantizar un crédito con cualquier clase de bienes muebles, respecto de los cuales tendrá un derecho preferente respecto a los demás acreedores del deudor. La LGTOC no define al contrato de prenda mercantil en general, únicamente a la prenda sin transmisión de la posesión en el artículo 346, que a la letra establece:

“La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados.”

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

1) Es un contrato accesorio o de garantía, por la función económica que desempeña.
2) Es mercantil, por los sujetos que intervienen –generalmente comerciantes--, y eventualmente por el objeto y el motivo o fin del contrato.
3) Es bilateral, porque genera derechos y obligaciones para ambas partes.
4) Es oneroso, porque la obligación que se garantiza es de carácter mercantil.
5) Es un contrato conmutativo, ya que sus términos y condiciones – contenido obligacional -- se conocen desde que se celebra el contrato.
6) Suele considerarse contrato real, que se perfecciona con la entrega de los bienes al acreedor principal, cosa que no sucede en la prenda sin transmisión de posesión.
7) Es un contrato accesorio ya que garantiza una obligación principal, que una vez cubierta y extinta, el contrato accesorio desaparece.
8) Finalmente, es un contrato de tracto sucesivo

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

Los principales criterios para determinar la mercantilidad del contrato de prenda, son los siguientes:

1. Porque está regulado en la LGTOC, cuyo art. 1º señala que las operaciones de crédito que la Ley reglamenta – entre ellas el contrato de prenda – son actos de comercio;
2. El artículo 75, fracción XXIV del C.Com. califica de mercantiles a las operaciones de crédito reglamentadas en la LGTOC;
3. Finalmente, en función del sujeto, del fin o del objeto del contrato, según se desprende de la fracción XXV del mismo art. 75 del C.Com.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

1) Acreedor prendario.- Es la persona que recibe los bienes como garantía de pago de la obligación principal que el deudor contrajo con él.
2) Deudor prendario.- Es el propietario de los bienes entregados en prenda y que solo podrá recuperar la posesión, una vez que solvente su obligación principal.

Elementos reales u objetivos.

Aunque no en todos los casos estemos en presencia de un contrato real, el elemento real de la prenda lo constituyen cualquier clase de derechos y bienes muebles, tanto presentes como aquellos frutos pendientes, fungibles o no fungibles.

Elementos formales.

Se considera que el contrato de prenda mercantil en general, es un contrato consensual, ya que no requiere para su validez determinadas formalidades.

Cabe aclarar que en el caso de la prenda sin transmisión de la posesión, sí se trata de un contrato formal, ya que según el art. 365 LGTOC, debe constar por escrito, sobre todo si el importe de los bienes dados en prenda es igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil unidades de inversión (UDIS); además de que las partes tienen la obligación de ratificar el contrato ante fedatario público.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

I. las principales obligaciones del acreedor prendario son las siguientes:

- Entregar un resguardo que exprese el recibo de los bienes dados en prenda;
- Guardar y conservar los bienes en buen estado y no disponer de ellos,
- Defender la situación jurídica de los bienes recibidos en prenda;
- Devolver los bienes pignorados o, en su caso, otros de la misma especie y calidad;…

II. Los derechos primordiales del acreedor prendario son los que señalo a continuación:

- Derecho de retención de los bienes recibidos en prenda mientras dure el contrato y no se haya extinto la obligación principal;
- Derecho a ejercitar las acciones para recuperar la posesión de los bienes;
- Derecho de adquirir la propiedad de los bienes, si vencido el contrato el deudor no cubrió la obligación y así se pactó en el contrato – pacto comisorio expreso --;
- Proceder a la venta de los bienes en los casos que establece la Ley;…

A. El deudor prendario tiene las siguientes obligaciones:

- Entregar la posesión de los bienes, salvo el caso de la ya referida prenda irregular;
- Sí la prenda se constituye sobre títulos de crédito, tiene la obligación de transmitir dichos títulos y endosarlos en garantía a favor del acreedor;
- Proveer al acreedor de los fondos suficientes, en el caso de que se tenga que ejercitar alguna acción sobre tales títulos;
- Conservar los bienes en buen estado para que no pierdan su valor, en los casos de que sea nombrado depositario de los mismos;…

B. Los derechos esenciales del deudor prendario son los siguientes:

- Derecho de usar y gozar de los bienes en los casos de prenda sin desposesión;
- Disponer de los bienes en la prenda sin desposesión,…

CLASES DE PRENDA DE ACUERDO CON LA LGTOC.

I. En función de la naturaleza de los bienes dados en garantía:
a) Prenda regular.- Se constituye sobre bienes no fungibles; por ejemplo: títulos valor, títulos de crédito, derechos de propiedad industrial, bienes muebles; etc.
b) Prenda irregular.- Se presenta cuando el deudor entrega al acreedor bienes fungibles, v.gr: dinero, mercancías genéricas o títulos fungibles (art. 335 LGTOC).

II. En virtud de la posesión de los bienes:
a) Prenda con entrega de posesión u ordinaria.- Esta modalidad de prenda se constituye sobre bienes o derechos, que necesariamente se entregan al acreedor.
b) Prenda sin transmisión de la posesión.- Definida en el art. 346 de la LGTOC.

III. En atención a la forma en que se otorga o constituye la garantía:
a) Prenda expresa.- Es una modalidad del contrato de prenda que se constituye de manera expresa y voluntaria entre las partes.
b) Prenda tácita (derecho de retención).- Es una garantía que poseen algunos acreedores en contratos como la comisión, transporte de mercancías, hospedaje; etc.

PACTO COMISORIO.

Respecto al pacto comisorio, el art. 344 LGTOC permite el pacto comisorio expreso, pero prohíbe el tácito, al establecer lo siguiente:

“El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda”.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE VENTA DE LA PRENDA.

Para el caso de prenda ordinaria, el art. 341 LGTOC señala que el acreedor puede pedir al Juez que autorice la venta cuando venza la obligación garantizada. Para la modalidad de la prenda irregular, el art. 1414 bis C.Com. establece lo sig:

1. Procedimiento extrajudicial de ejecución.- Inicia ante un fedatario y concluye en caso de oposición del deudor o el pago del crédito que dio origen al contrato.
2. Procedimiento judicial de ejecución.- Se entabla ante un Juez de lo Civil, siempre y cuando dicha obligación principal conste en un documento público o privado.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA.

El contrato de prenda se extingue por cualquiera de las razones siguientes:

1) Por extinción de la deuda principal;
2) Por convenio entre las partes;

3) Extinción de los bienes dados en prenda.

APERTURA DE CRÉDITO

APERTURA DE CRÉDITO

1. DEFINICIÓN

La apertura de crédito es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer una obligación por cuenta de éste, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (291 LTGOC). Marco Legal del artículo 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.    VARIEDADES

De la anterior definición se desprende que el contrato de apertura de crédito tener dos variedades:

a)El acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero para que este disponga de ella en la forma, términos y condiciones convenidos, y el acreditado se obliga a restituir las sumas de que disponga y a pagar los intereses y demás prestaciones que se estipulen.

b) El acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado en la forma, términos y condiciones convenidas y el acreditado, a cubrir al acreditante oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y pagarle las prestaciones estipuladas.

3. APLICACIÓN PRÁCTICA

La apertura de crédito en que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado es de uso frecuente en aquellos casos en los cuales un comerciante o un industrial necesita dinero para hacer frente a las necesidades de su empresa, pero no conoce exactamente el monto de las cantidades que necesitara, ni la fecha precisa en que tendrá que efectuar ciertos pagos o en los que, conociendo exactamente el monto y fecha de las obligaciones a su cargo, desea tener la seguridad de que en su oportunidad contara con los fondos necesarios para hacer el pago.

La apertura de crédito en que el acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado esta indicada en los casos en que trata de asegurarse el cumplimiento de una obligación. Supóngase que el comerciante A compra mercancías al industrial B y que se le concede un plazo de tres meses para pagar el precio; pero B, que es la primera vez que entra en relación de negocios con A y del que no tiene referencias, le exige, para conceder el plazo para el pago, que una institución de crédito suscriba un pagare a tres meses por el importe de la mercancía.

4. CLASIFICACIÓN

· En la simple el acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado para la devolución de las sumas de que dispuso, y en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente.
· La apertura de crédito es en cuenta corriente cuando el acreditado tiene derecho a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que "resulte a su favor (articulo 296).
·  Créditos de Dinero y Créditos de Firma Créditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado.
· Créditos de Firma. Son aquellos que pueden adoptar la forma de créditos de aceptación, de aval, de fiador, etc.
·  Crédito Simple y Créditos en Cuenta Corriente Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que se ha dispuesto de la totalidad, el mismo se extingue.
·  Créditos en Cuenta Corriente. Es aquel que da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
·  Créditos Descubiertos y Créditos Garantizados. Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución.
·  Créditos Garantizados. Son aquellos que al momento de su celebración si se pacta una garantía específica.
· Créditos Libres y Créditos de Destino. Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito como mejor lo desee.
· Créditos de Destino. El acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos.

5. IMPORTE DEL CRÉDITO

El importe del crédito es el monto de las sumas que el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado o la cuantía de las obligaciones que se obliga a contraer por cuenta del mismo acreditado.

Para determinar el importe del crédito se atiende, en primer lugar, al límite fijado por las partes en el que, salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

1.    DURACIÓN DEL CONTRATO

El acreditado tiene derecho a hacer uso de crédito en el plazo estipulado en el contrato y el plazo puede reducirse a voluntad de cualquiera de las partes, si así se convino. Si no se estipuló término, se entiende que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia.

8.1 OTORGAMIENTO DE TÍTULOS POR EL ACREDITADO

De acuerdo al artículo 297 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el acreditado puede obligarse a otorgar títulos de crédito como letras de cambio, pagarés, etc., así como a prestar su aval o aparecer como endosante o signatario de un título de crédito.

7. OBLIGACIONES DEL ACREDITADO

1. Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pagó por cuenta del mismo acreditado. La devolución o el reintegro al acreditante tiene que hacerse en el plazo fijado por las partes.

2. Pagar al acreditante los intereses, gastos y comisiones estipulados. Los intereses son las cantidades que el acreditado paga como compensación por el disfrute de las cantidades de dinero que le entregó el acreditante o que este pago por cuenta del acreditado. Los intereses solo se causan sobre las sumas de que disponga el acreditado o sobre las que realmente supla el acreditante; si el acreditado no hace uso del crédito, no esta obligado a pagar intereses.

Las comisiones son las cantidades que percibe el acreditante en pago del servicio que ha prestado al acreditado al obligarse en los términos del contrato; la comisión se gradúa en relación con el importe del crédito y se causa en todo caso, aunque el acreditado no haga disposiciones, ni llegue el caso de que el acreditante contraiga obligaciones por cuenta de aquel. Los gastos son las erogaciones que se hacen a consecuencia del contrato. 

8. GARANTÍAS

La apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente pueden pactarse con garantía personal o real para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del acreditado. La garantía personal es la fianza, en virtud de la cual una persona se obliga a pagar en caso de que el acreditado no lo haga. La garantía real puede consistir en prenda o hipoteca. La garantía se entiende extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito (298 LGTOC).

9. EXTINCIÓN DEL CRÉDITO

La extinción del crédito hace cesar el derecho del acreditado para hacer uso de él en lo futuro. El crédito que se concede en virtud de una apertura de crédito se extingue por las causas siguientes:

a) Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad del importe del crédito, a menos que este se haya abierto en cuenta corriente.
b) Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato cuando no se hubiere fijado plazo
c) Por la denuncia del contrato. Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato.
d) Por hallarse cualquiera de las partes en estado de quiebra.
e) Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por la disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito (301).

9.1 TÉRMINO DEL CONTRATO

Las partes pueden estipular libremente los términos del contrato.

En caso de que no hubieren estipulado los términos para que el acreditado haga uso del crédito, el artículo 294 de la ley señala que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, notificándolo así a la otra parte. Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito se extingue por las siguientes causas:

·  Haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
· La expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el plazo, conforme al art. 294 cuando no se hubiere fijado un plazo.
·   Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado art.294.
·  La falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemento o substituya debidamente la garantía en el término convenido.
· Hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.

· La muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIOS

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIOS

Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío son sistemas de préstamo ideados de manera específica como apoyo y soporte para la producción de los sectores industrial, comercial y fundamentalmente agroindustrial.

1. DEFINICIONES

El contrato de crédito de habilitación o avió es un convenio por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado y éste, a su vez, queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa, así como a restituir al acreditante las sumas de que dicho acreditado dispuso y a pagarle intereses, gastos y comisiones estipulados (321).

El contrato de crédito refaccionario es un convenio por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado y éste, a su vez, queda obligado a invertir el importe del rédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinaria y en la construcción o a la realización de obras materiales necesarias para el fomento de su empresa, así como a restituir al acreditante las sumas de que dicho acreditado dispuso y a pagarle los intereses, gastos y comisiones estipulados. (323) Marco Legal Los artículos que van del 321 al 333 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario, que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que este use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.

El importe de la refacción se aplica a la adquisición de maquinaria, equipo adicional para renovar o reponer y, en algunos casos, para ampliar o mejorar las instalaciones de la empresa; es decir, se destina a la adquisición de bienes que no se van a transformar sino que van a transformar otras materias en productos terminados.

2. FORMA

Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avió deben consignarse en escrito privado en el que se haga constar: el objeto de la operación, la duración y la forma en que el acreditado podrá disponer del crédito materia del contrato; los bienes que se afecten en garantía y los demás términos y condiciones del contrato. Del escrito privado deben hacerse tres ejemplares que firman el acreditante y el acreditado ante dos testigos conocidos y se ratificarán las firmas ante el encargado del Registro Público de la Propiedad o del Comercio. Finalmente, estos contratos deben inscribirse en el Registro Público de Comercio en el Registro de Hipotecas, si los bienes afectos en garantía son inmuebles.

3. OBLIGACIONES DEL ACREDITANTE

Las principales obligaciones de quienes otorgan créditos de refacción o de habilitación o avío, son las siguientes:

·         Entregar al acreditado las sumas convenidas en los términos señalados en el contrato.
·         Vigilar la inversión.

4. OBLIGACIONES DEL ACREDITADO

EI acreditado tiene las siguientes obligaciones:

·         Invertir los fondos en los objetos determinados en el contrato.
·         Atender su negociación con la diligencia debida
·    No traspasar la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el crédito, sin consentimiento previo del acreditante.
·         Dar al interventor las facilidades necesarias para que cumpla su función
·      Devolver al acreditante las sumas que proporcionó y pagarle los intereses, gastos y comisiones convenidos.

5. REGLAS

·     El contrato de crédito, tanto refaccionario como de habilitación o avío, se sujeta a las siguientes reglas (art. 326, LGTOC):
·    Se debe consignar en un contrato privado o público y se ratificará ante el encargado del registro público.
·    Se debe inscribir en el registro de gravámenes que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el registro de comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluyan inmuebles.
·     Surte efectos contra terceros desde el día de su inscripción en el registro.
·  Debe expresar el objeto de la operación, la duración y la forma en la cual el beneficiario podrá disponer del crédito materia del mismo, lo que dará forma a la modalidad de apertura de crédito simple o al mutuo.
·    Debe fijar con precisión los bienes que se afecten en garantía y señalar los demás términos y condiciones del convenio.
·       En su caso, los bienes sobre los que se constituya la prenda puede quedar en poder del deudor, quien lo puede utilizar de la forma que se pacte en el contrato y quien se constituye como depositario judicial (art. 329, LGTOC).
·    Del monto del refaccionario no se puede destinar más de 50% a cubrir pasivos fiscales.
·    Los créditos de habilitación y de refacción son preferenciales de acuerdo con las siguientes reglas: los créditos de avío, debidamente registrados, se pagan con preferencia a los créditos refaccionarios, y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Asimismo, cuando el traspaso de la propiedad o negociación se efectúe sin consentimiento previo del banco, dará a éste el derechos de rescindir el contrato o dar por vencida la obligación exigiendo el pago inmediato (art. 328, LGTOC).

6. PRIVILEGIOS

La Ley establece dos clases de privilegios en favor de quienes otorguen créditos de habilitación o avío y reaccionarios:

1.      Preferencia: Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagan con preferencia a los refaccionarlos, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad.
2.      Reivindicación: El acreditante puede reivindicar los frutos o productos dados en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituida sobre ellos.

7. PARTICULARIDADES

1.      Del Crédito Refaccionario. Los créditos refaccionarios quedan garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, apeos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos y productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo, o con parte de dichos bienes.
2.      La garantía puede consistir el hipoteca sobre los bienes antes mencionados y podrá agregarse igual garantía sobre otros bienes.
3.      Los bienes dados en garantía estarán libres de gravamen, salvo el caso en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos al de éste.
Generalmente no se otorgan a plazo mayor de 15 años, pactándose el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno.

4.      Del de Habilitación o Avío. Este crédito, salvo lo que vimos respecto de las reglas comunes a los dos tipos de contrato, no está sometido a la rigurosidad que se observa en el refaccionario y queda más al arbitrio de las partes del contrato, cosa que concuerda con los plazos máximos de otorgamiento que, por lo general, no excede de tres años. Sus garantías pueden ser hipotecarias.
5.      Garantías. Respecto de las garantías, el régimen legal de los créditos refaccionario y de habilitación o avío son bastante especiales. En efecto, en ellos la regla general consiste en que las garantías se constituyen con los bienes que se adquirieron con el dinero concedido en préstamo, así:
·          El crédito de habilitación se garantiza con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes (art. 322, LGTOC).
·          Por su parte, el crédito refaccionario se garantiza simultánea o separadamente con las fincas, edificios, construcciones, maquinaria, apeos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos, pendientes o ya obtenidos, de la empresa (art. 324, LGTOC).

8. CONDICIONES

El contrato de crédito, tanto refaccionario como de habilitación o avío, debe cumplir con las siguientes condiciones:

· Los créditos se consignan mediante un contrato privado o público que debe ser ratificado por un funcionario del registro público.
·  El contrato debe estar inscrito en el registro de gravámenes correspondiente según la ubicación de los bienes afectos en garantía; o bien en el registro de comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluyan inmuebles.
·  Surte efectos contra terceros desde el día de su inscripción en el registro.
· El contrato debe explicar claramente el objeto de la operación, la duración y la forma en la cual el beneficiario podrá disponer del crédito materia del mismo, lo que dará forma a la modalidad de apertura de crédito simple o al mutuo.
·   El contrato debe estipular de antemano los bienes que estarán incluidos en la garantía. Deberá detallar también todos los términos y condiciones aplicables al convenio.
·  En caso de tratarse de crédito refaccionario, el contrato deberá especificar la limitación de no destinar más del 50% del monto total del préstamo para cubrir pasivos fiscales.
·  Los créditos de habilitación y de refacción son preferenciales de acuerdo con las siguientes reglas: los créditos de avío, debidamente registrados, se pagan con preferencia a los créditos refaccionarios, y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad.
·    Es importante destacar que este tipo de créditos vienen a formar parta de las opciones que podemos considerar al momento de realizar nuestra planeación financiera.

9. REQUISITOS LEGALES

Se consignara, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto en:

1.- póliza ante corredor publico
2.- en escritura publica
3.-en contrato privado

Debe firmarse por triplicado antes dos testigos y ratificarse ante notario publico y corredor publico, juez de primer instancia en función de notario o ante el encargado de RPP que corresponda.

Una vez cumplido estos requisitos, el contrato es apto para integrar un titulo ejecutivo (art. 66 frac. I y art 68 de la LIC.)

Sin otra formalidad que la señalada en el contrato se pueden establecer garantías sobre bienes reales, sobre bienes muebles o inmuebles y además los que constituyen la garantía propia de estos créditos.


Se pueden pactar garantías dobles legales y contractuales.