CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
En sus orígenes, el comisionista era empleado del
comitente, un comerciante viajero. Después se convirtió en comerciante
independiente y adquirió rasgos propios como persona encargada de realizar
operaciones mercantiles por cuenta de otro.
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.
El art. 273
C .Com. Define a la comisión mercantil
como el mandato aplicado a actos concretos de comercio. En tanto que el mandato
– género de la comisión – es “aquel
por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos
jurídicos que éste le encarga (art. 2546 Cód. Civil)”.
También podemos definir a la comisión, como el mandato en
virtud del cual el mandatario, llamado comisionista, se obliga a realizar o a
participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona que
recibe el nombre de comitente.
En los términos de nuestro Cód. de Comercio, el contrato de comisión se concibe de forma
amplia para cualquier clase de acto de comercio; además el comisionista puede
actuar en su propio nombre o en representación del comitente, pero siempre por
cuenta de este último.
Destaco las siguientes características del
contrato de comisión:
a) El encargo del comisionista debe ser uno o varios
actos de comercio;
b) En la mayoría de los casos, el comisionista es un
profesional;
c) El contrato establece una relación esporádica y
temporal; ya que una vez ejecutados los actos encomendados, el contrato se
extingue;
d) Puede ser representativo o no representativo (art. 283 C .Com.).
MERCANTILIDAD.
El contrato de comisión se considera mercantil en base a los
siguientes criterios:
1) Por el objeto,
que consiste en realizar uno o varios actos de comercio;
2) Por los
sujetos; ya que generalmente intervienen comerciantes o por lo menos el
comisionista sí lo es;
3) Finalmente, porque el art. 75, fr. XII C.Com. reputa
como acto de comercio: “las operaciones de comisión mercantil”.
CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
- Es bilateral y generalmente conmutativo;
- Por su naturaleza es oneroso, aunque pudiese
ser gratuito (art. 304
C .Com.);
- Es un contrato con forma impuesta (art. 274 C .Com.);
- Es principal, y respecto a la
realización futura de otros actos jurídicos, se considera contrato preparatorio;
- Es un contrato típico, nominado y por su
duración, de tracto sucesivo;
- Por su función económica, es un contrato de
colaboración;
- Es “intuitu personae”, ya que el
comisionista se elige por sus cualidades personales y profesionales, debe
desempeñar el encargo por sí mismo (art. 280 C .Com.) y el contrato
termina por su muerte o inhabilitación.
FORMAS DE ACTUAR EN LA COMISIÓN (CLASES DE COMISIÓN):
Según el art. 283 C .Com; el comisionista
puede desempeñar la comisión tratando en su propio nombre (comisión no representativa) o en el de su comitente (comisión representativa); no obstante,
en ambos casos realizará la comisión por cuenta del comitente.
A. COMISIÓN SIN REPRESENTACIÓN O PROPIAMENTE DICHA.- Es aquella en que el comisionista obra por cuenta del
comitente pero a nombre propio. A esta clase de comisión se refiere el art. 284 C .Com.
al señalar los siguiente:
“Cuando el comisionista contrate expresamente en nombre
propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes
contrate, sin tener que declarar cual sea la persona del comitente, salvo en el
caso de seguros”.
En estos casos, los efectos de los actos jurídicos recaen
en la esfera patrimonial del comisionista y mediante un acto posterior debe
transmitir dichas relaciones hacia el comitente.
B. COMISIÓN CON REPRESENTACIÓN O MANDATO MERCANTIL.- Cuando el comisionista obra por cuenta y a nombre del
comitente; pero en este caso el comisionista no contrae obligaciones propias
que afecten a su patrimonio (art. 285
C .Com.). Los efectos de todos los
actos celebrados recaen directamente sobre la esfera jurídica del comitente, en
virtud de la figura de la representación que acompaña a la comisión.
Esta clase de comisión (mandato mercantil) se rige íntegramente por las disposiciones del
Derecho común (Código Civil).
DISTINCIÓN CON EL MANDATO CIVIL:
1. El mandato civil se presume gratuito, en tanto que la
comisión se presume onerosa.
2. El mandato civil sirve para realizar cualquier acto
jurídico y la comisión exclusivamente para la realización de uno o varios actos
concretos de comercio.
3. La muerte del comitente no es causa de terminación del
contrato (A. 308
C .Com.) y sí la del mandante (art. 2595-III
CC).
4. La renuncia del comisionista no es causa de
terminación y sí lo es la del mandatario (A. 2595-II CC).
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
I. PERSONALES: Comitente y comisionista. Cuando la comisión es
representativa, el Cód. de Comercio
le llama al comisionista “mandatario
mercantil”. Ambos deben tener capacidad general para contratar; en
ocasiones el comitente tendrá el carácter de comerciante, a la vez que el
comisionista por regla general, es un comerciante (persona física o moral).
II. REALES:
1) Los actos de
comercio.- El contenido de la comisión es cualquier acto de comercio;
no es necesario que sea uno solo, ni uno concreto; pueden ser varios (A. 273 C .Com).
2) La
remuneración.- El comisionista tiene derecho a ser remunerado, aunque
no se pacte (art. 304
C .Com.). La remuneración del
comisionista recibe también los nombres de COMISIÓN,
honorarios, cuota, compensación, premio de la comisión y contraprestación.
El pago de la comisión puede pactarse en dinero, en
especie o en ambos; el monto o las bases para determinarla se ajustarán a los
usos de la plaza del comisionista; por ejemplo: una cantidad fija, un
porcentaje sobre la mercancía vendida o comprada, parte del beneficio, etc.
III. FORMALES: El contrato de comisión puede perfeccionarse por el
mero consentimiento de las partes (verbalmente o por escrito), pero está sujeto
a una ratificación escrita antes de
que el negocio concluya (art. 274
C .Com.).
Inclusive, el contrato puede aceptarse tácitamente, una
vez que el comisionista comience a realizar gestiones en el desempeño de su
encargo, atento a lo dispuesto en el art. 276 C .Com.
PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
A. Obligaciones precontractuales.- La Ley señala algunas obligaciones que pueden nacer
antes de la celebración o el perfeccionamiento del contrato:
1. Rechazar el encargo.- Si el comisionista no
quiere el encargo, debe rehusarlo o rechazarlo en forma expresa, avisando al
comitente (art. 275
C .Com).
2. Conservación de los efectos.- El comisionista,
aunque rehuse la comisión, debe practicar las diligencias necesarias para
conservar los efectos que el comitente le haya enviado, hasta que provea de
nuevo encargado (A. 277
C .Com.).
3. El comitente proveerá de nuevo encargado (arts.
277
y 279-II
C.Com).
B. Obligaciones del comitente:
a) Proveer de fondos al comisionista y sufragar los
gastos que éste por su cuenta realice (A. 281 C .Com).
b) Reembolsar los fondos que el comisionista hubiese
anticipado (A. 282
C .Com).
c) Pagar la remuneración al comisionista, la cual puede
ser parcial o no pagarse, de acuerdo al éxito de la gestión y las
circunstancias en que se haya contratado.
d) Asumir obligaciones en los casos de comisión
representativa o mandato mercantil (A. 285 C .Com).
C. Obligaciones del comisionista:
a) Ejecutar el encargo personalmente, ya que no podrá
delegarlo sin autorización del comitente, aunque sí puede usar dependientes
bajo su responsabilidad (A. 280
C .Com).
b) Respetar las instrucciones del comitente (arts. 286
y 287 C .Com).
c) Deber de informar periódicamente (A. 290 C .Com).
*La falta de comunicación de una noticia importante, responzabiliza al
comisionista de los daños y perjuicios.
d) Rendir cuentas una vez ejecutado el encargo (art. 298 C .Com).
PROHIBICIONES DEL COMISIONISTA:
1. Delegar los encargos sin autorización (art. 280 C .Com).
2. No puede alterar las marcas de los efectos
vendidos o comprados por cuenta ajena (A. 300 C .Com). Esta prohibición
es afín a la de los contratos de agencia, distribución y franquicia.
3. No puede otorgar crédito.- Sin permiso del
comitente no puede prestar o vender al fiado o a plazos (arts. 301
y 302 C .Com).
Si el comisionista viola tal disposición, se le puede exigir el pago de
contado.
4. Prohibición de AUTOENTRADA.-
El art. 299 C .Com.
dispone al respecto lo siguiente:
“Ningún comisionista comprará ni para sí, ni para otro lo
que se le hubiese mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar,
sin consentimiento expreso del comitente”.
PRIVILEGIOS DEL COMISIONISTA.
La Ley concede al comisionista la facultad o derecho
de retención de los efectos que tiene en su poder y que estarán
especial y preferentemente afectados para el pago de la retribución y del
reembolso de los gastos (art. 306
C .Com).
TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN.
Además de las causas naturales de extinción de los
contratos, el Código de Comercio
señala algunas causas específicas de terminación del contrato de comisión, a
saber:
a. Muerte o
inhabilitación del comisionista, cuando es persona física; así como la
liquidación y quiebra en los casos de sociedades mercantiles. Al respecto, el
art. 308 C .Com.
señala lo siguiente:
“El contrato no termina por muerte o inhabilitación del
comitente, no obstante pueden revocarlo sus representantes…”.
b. La revocación.-
El comitente puede revocar el contrato en cualquier tiempo, antes o después de
haber contratado el comisionista con un tercero, según lo establece el art. 307 C .Com.
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