9.1
¿QUÉ ES EL FIDEICOMISO?
En
la práctica lo definimos como: Un acto jurídico por virtud del contrato de
fideicomiso, una persona física o moral que se denominará Fideicomitente,
entrega en propiedad los bienes o transmite los derechos de forma temporal o permanente
a otra que se denominará fiduciaria, para que ésta los administre y realice con
ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez
que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y
los que se hayan generado a favor de otra persona que se denomina
fideicomisario, que puede ser el propio fideicomitente
9.1.2
CONCEPTO LEGAL
En
virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una Institución
fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según
sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando
la realización de dichos fines a la propia institución Fiduciaria. (Art. 381
LGTYOC.)
El
fideicomiso mexicano está regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito en sus artículos 381 al 407 y deberá siempre constar por escrito,
tal y como lo establece el artículo 387 del ordenamiento de referencia.
9.2
EL FIDEICOMISO EN MÉXICO
Afirmar
que el país con más experiencia en la legislación, la jurisprudencia, la
práctica y la aplicación pública del fideicomiso es México no admite réplica. Y
establecer que en México, aún más que el banquero, el profesional sobre quien
descansa la perfección del Fideicomiso es el notario público, tampoco se puede
negar. Sin embargo, no se podría decir que en México es donde nace esta
institución, sería igual de incierto adjudicar su origen a un país específico.
En
este siglo el fideicomiso ha estado presente en nuestra practica y en nuestros
sistemas bancarios de una u otra forma, pero no es sino hasta 1926 cuando se
publica la primera ley sobre la materia; sin embargo, en 1932 (unos años
después de la revolución) el fideicomiso inicia una fructífera labor bancaria
que a fecha continúa y que, una vez más, fue designada ley supletoria por la
LIC reciente (Art. 46, fracc. XV).
La
primera autorización para operar un fideicomiso en México se dio respecto de un
trust deed (en inglés deed significa transmisión de propiedades inmuebles o de
escritura). El término trust deed tiene dos acepciones 1. En un sentido lato es
el documento en que se crea un fideicomiso cualquiera; 2. En un sentido
estricto se entiende el fideicomiso de garantía, en general hipotecaria, en el
que el bien se transmite a varios fiduciarios y no sólo a uno; ese término es
todavía muy utilizado en Estados Unidos de América.
No
obstante que el trust deed se otorgó e Estados unidos de América, produjo
efectos jurídicos conforme a las leyes mexicanas y fue el instrumento con que
se garantizó la emisión de bonos, cuya captación se destinó a financiar la
compra de ferrocarriles y a construir vías férreas (febrero de 1908).
Antes,
en 1905, se había enviado a la Cámara una iniciativa de ley, en virtud de la
que se podrían establecer instituciones comerciales encaradas de desempeñar la
función de agentes fiduciarios, que nunca se discutió.
En
la convención Bancaria de 1924 se propuso reglamentar las compañías bancarias
que tendrían por objeto ser fiduciarias, lo que nunca se realizó. Sin embargo,
la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de
diciembre de 1924, que abrogó la Ley General de Instituciones de Crédito, de
1897, definió las facultades y obligaciones de los bancos de fideicomiso, pero
especificó que su funcionamiento se regiría por la ley especial que habría de
expedirse ulteriormente, lo que sucedió dos años más tarde. La fuente histórica
de esta legislación de 1824 pudría ser el Uniform Fiduciaires Act de 1922, por
que al igual que en éste, en la ley mexicana no se contempla el fideicomiso,
sino sólo el funcionamiento de las fiduciarias.
La
ley General de instituciones de crédito, de 1932, que una vez mas abrogó la de
1926, considera la actuación fiduciaria como una posibilidad, y aunque en
general adopta las disposiciones existentes, detalla exhaustiva y
fundamentalmente los fideicomisos de quiebra, el testamentario y el de
administración. Asimismo, inició la institución del delegado fiduciario, no con
este nombre, sino como un funcionario especial que en cualquier momento podría
removerlo la Comisión Nacional Bancaria.
Finalmente,
el 27 de agosto de 1932 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y entró en vigor el 15 de
septiembre del miso año. Esta ley fue la primera que reguló el fideicomiso de
modo integral y sustantivo no sólo en México, sino en todo el mundo, por que el
Uniform Trusts Act se lanzó cinco años después, en 1937. Cuatro años antes en
agosto de 1928 se había publicado el Código Civil, que habría de entrar en
vigor el 1º de octubre de 1932, es decir, un mes después que la LGTYOC.
Así
pues, las disposiciones que reglamentan el fideicomiso en nuestro derecho son
las siguientes:
1.
Por lo que se refiere a la
sustantividad del contrato del fideicomiso: LGTYOC.
2.
Por lo que se refiere a la
organización de los sujetos activos del fideicomiso (fiduciarias): LIC
3. Por lo que se refiere a los
fideicomisos en que participe el gobierno federal como fiduciario
fideicomitente: LFEP y LOADMONPF.
4. Por lo que se refiere a los fideicomisos
en que participe la inversión extranjera: Ley de inversión Extranjera y el
Reglamento de la Ley de Inversiones Extranjeras y del Registro Nacional de
Inversiones Extranjeras.
9.3
NATURALEZA JURÍDICA DEL FIDEICOMISO
Hay
diversas teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica del fideicomiso,
así se pueden mencionar aquéllas que lo han definido como un mandato
irrevocable, como un patrimonio afectación. Asimismo hay teorías que pretenden
definir al fideicomiso como un contrato, y como un negocio jurídico. Sin
embargo parece adecuado realizar la siguiente precisión: desde un punto de
vista formal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo ubica entre
las operaciones de crédito que comprende su Título Segundo, aún cuando,
indudablemente, el fideicomiso no posee éste último carácter.
Para
tratar de precisar la naturaleza jurídica del fideicomiso se debe recurrir a la
legislación común con objeto de señalar cuales son los actos jurídicos que ésta
considera como generadores de obligaciones. Así tenemos como fuentes de éstas:
1.
El contrato,
2.
La declaración unilateral de la
voluntad,
3.
El enriquecimiento ilegítimo,
4.
La gestión de negocios,
5.
Los actos ilícitos
Entonces
tenemos que el fideicomiso es:
Ø Un
negocio jurídico: por que se opera una transmisión real de bienes que formarán
un patrimonio autónomo y que la fiduciaria recibe en nombre propio, pero como
lo hace para realizar un fin, no recepta su propiedad sino sólo su titularidad
y posesión.
Ø El
negocio fiduciario toma el nombre de contrato porque para su perfeccionamiento
necesariamente debe reunir los requisitos coincidentes con la teoría general
civil.
Ø Es
un contrato mercantil, en virtud de que así lo determina La ley (Art. 1º, 2
párrafo de la LGTYOC)
Ø Es
un contrato mercantil pues descansa en la transmisión de buena fe que se hace a
la fiduciaria de parte o de todos los bienes del fideicomitente, con un fin
cuyo objetivo es procurar beneficios a favor del fideicomisario.
Ø Es
un contrato mercantil fiduciario institucionalmente bancario, ya que para su
perfeccionamiento legal es indispensable que participe una institución de
crédito autorizada para fungir como Fiduciaria (Arts. 46, fracc. XV de la LIC y
381 de LGTYOC)
Ø En
resumen, el fideicomiso es un negocio jurídico que toma el nombre de contrato
mercantil, fiduciario y bancario.
9.4 FORMA
La legislación establece que
la constitución del fideicomiso se hará por escrito; se hará en documento
privado, si se afectan en fideicomiso bienes muebles o derechos, y se hará en
escritura pública cuando verse sobre bienes inmuebles, cuyo valor supere los
365 días de SMGDF y, además, debe hacerse la inscripción en el Registro Público
de la Propiedad del sitio en donde se ubiquen tales bienes.
9.5 PARTES DEL CONTRATO DE
FIDEICOMISO
Son cuatro las partes del
contrato de fideicomiso; pero sólo dos son indispensables: fideicomitente,
Fiduciario, Delegado fiduciario y Fideicomisario.
9.5.1 FIDEICOMITENTE:
Persona física o moral que
constituye el Fideicomiso, por medio de la transferencia de la titularidad de
los bienes o derechos de los cuales es propietaria, para que queden afectos al
contrato de fideicomiso. El Fideicomitente transfiere los bienes a la propiedad
fiduciaria, designa el Beneficiario en el fideicomiso, e indica la finalidad
del mismo.
9.5.2 FIDUCIARIO:
Es quien recibe
temporalmente o en administración para el Fideicomiso, en carácter de Propiedad
Fiduciaria, los bienes entregados por el Fideicomitente, con la obligación de
darle a dichos bienes, el destino estipulado en el Contrato de fideicomiso.
En nuestro derecho, los
únicos que pueden ser fiduciarios son los bancos. El fundamento legal de esta
afirmación es el siguiente: por una parte, la LGTYOC (Art. 385) establece que
“solo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para
ello por la LIC vigente. Por otra, nuestra LIC vigente sólo reconoce dos tipos
de instituciones de crédito: las bancas de desarrollo y las bancas múltiples.
Entonces, sólo pueden ser fiduciarias:
Las bancas de desarrollo,
que mercantilmente funcionan como Sociedades Nacionales de Crédito (Art. 30 de
la LIC.
Las bancas múltiples, que
mercantilmente funcionan como Sociedades Anónimas con autorización federal
(Art. 9 de la LIC).
9.5.2.1 DELEGADO FIDUCIARIO:
Como las instituciones
fiduciarias son sociedades mercantiles, no pueden desempeñar de modo personal
el cargo, sino a través de un representante (Art. 10 de la LGSM). La naturaleza
del crédito del fideicomiso requiere que el representante sea una institución
especial, que recibe el nombre de delegado fiduciario, que es la persona física
encargada de representar a la Fiduciaria, materialmente, en la obtención de
cada uno de los fines que se pacten en el contrato.
Se comprenderá que no
cualquiera puede ser delegado fiduciario, al grado que cada fiduciaria debe
solicitar que sus prospectos sean autorizados por la CNBV y hasta que lo sean
adquieren capacidad legal y pueden actuar como tales (Art. 24, párrs. 5º y 6º,
y 25 de la LIC).
El delegado acredita su
personalidad al exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el
secretario o prosecretario del consejo directivo o de administración, según se
trate de una banca de desarrollo o de una múltiple, respectivamente (Art. 90,
1er. Párr., de la LIC).
9.5.3 FIDEICOMISARIO:
Es la persona física o moral
que recibe los beneficios de la administración fiduciaria, por disposición del
fideicomiso, a quién también se le conoce como
beneficiario. Designado por el fideicomitente, en cuyo provecho o
beneficio se constituye el fideicomiso, destinándose
en el acto constitutivo del mismo o en sus modificaciones, de acuerdo con las instrucciones
del Fideicomitente. La ley permite que sea fideicomisario el propio
fideicomitente, pero nunca podrá serlo le institución fiduciaria.
La institución fiduciaria
administra los bienes que aporta el fideicomitente y entrega al fideicomisario
las ganancias generadas. En resumen, el fideicomitente define la finalidad del
fideicomiso, el fiduciario se encarga de llevarla a cabo y el fideicomisario se
beneficia de ésta.
9.6
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
9.6.1
FIDEICOMITENTE
ü Establecer
los fines del Fideicomiso.
ü Reservarse
ciertos derechos sobre la materia del Fideicomiso.
ü Exigir
al fiduciario el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
ü En
caso de incumplimiento, exigir a la contraparte el cumplimiento o la rescisión
del contrato.
ü Transmitir
al fiduciario los bienes y/o derechos materia del Fideicomiso (Patrimonio).
ü Está
obligado al cumplimiento de las obligaciones recíprocas de los derechos que se
reserve.
ü Pagar
los gastos originados por la firma, aceptación y administración del
fideicomiso.
ü Le
corresponde, designar a la fiduciaria que se encargará de ejecutar el fin, si
no lo designa, nominalmente en el contrato, le atañe al fideicomisario o, en su
defecto, al juez de Primer Instancia del lugar de los bienes (Art. 385, 3er.
Párr., de la LGTYOC).
ü Le
concierne nombrar al o los Fideicomisarios (Art. 383, segundo párrafo, de la
LGTYOC).
ü Le
corresponde designar a los integrantes del comité técnico (Art. 80, 3er párr.,
de la LIC), que en la práctica cada vez es más frecuente e importante.
ü La
facultad restitutoria consiste en que si durante la extinción del fideicomiso
quedan en poder de la fiduciaria todo o parte de los bienes el fideicomitente
tiene derecho a que se le restituyan.
ü Si
el fideicomiso es oneroso, recibir la contraprestación convenida.
ü La
obligación fundamental del fideicomitente consiste en transmitir la propiedad
de sus bienes, es decir, se obliga a desprenderse de la totalidad o parte de su
patrimonio para construir otro, autónomo del primero y de cualquier otro,
respecto del cual, queda obligado a saneamiento en caso de evicción, en
términos del derecho privado.
ü El
pago de honorarios que cobrará la fiduciaria por fungir como tal.
ü Pagar
los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso.
ü Transmitir
los bienes y derechos materia del contrato a la institución fiduciaria, en la
forma y tiempo pactados.
ü Cumplir
con los compromisos que haya contraído por el ejercicio de los derechos que se
reserve de manera expresa.
9.6.2 FIDUCIARIO
ü Aceptar
constituirse como fiduciaria.
ü Realizar
todos los actos jurídicos permitidos.
ü Facultad
para actuar en los juicios relativos al fideicomiso.
ü Negarse
a actuar si lo que se le instruye esta fuera de Ley, de los fines del
ü Fideicomiso,
o se ponen en riesgo los derechos de los fideicomitentes o fideicomisarios en
su caso.
ü Cobrar
los honorarios pactados, así como erogar los gastos necesarios para el
cumplimiento de los fines con cargo al patrimonio fideicomitido.
ü Revisar
el acto constitutivo del Fideicomiso.
ü Cumplir
con los fines del Fideicomiso, apegándose a los términos del mismo.
ü Llevar
una contabilidad por separado para cada fideicomiso.
ü Conservar
y mantener los bienes que integran el patrimonio.
ü Acatar
instrucciones conforme al contrato y/o comité técnico del Fideicomiso.
ü Realizar
sus actividades a través de Delegados Fiduciarios.
ü Guardar
el secreto fiduciario.
ü Cumplir
con lo pactado en el contrato.
ü Conservar
en buenas condiciones los bienes fideicomitidos.
ü Libertad
en el manejo de los bienes, sujetándose por supuesto al contrato.
ü Retener
el porcentaje de beneficios derivados del fideicomiso en concepto de
retribución.
ü Rendir
cuentas de la administración fiduciaria.
ü Guardar
el secreto fiduciario.
ü Realizar
las facultades que le señale el acto constitutivo y pueden ser actos de
dominio, para enajenar, permutar, transferir propiedad, administra u obtener
créditos y gravar, en su caso arrendar y realizar reparaciones y mejoras.
ü Disponer
lo necesario para la conservación del Patrimonio.
ü Actuar
en los juicios relativos al Fideicomiso y otorgar en ellos mandato para pleitos
y cobranzas.
ü Ceñirse
y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad.
ü Llevar
por separado la contabilidad para cada Fideicomiso.
ü Cumplir
las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso.
ü Realizar
sus actividades a través de un delegado fiduciario
ü Guardar
el secreto fiduciario.
9.6.3 FIDEICOMISARIO
ü
Tiene los derechos que concede el
acto constitutivo del Fideicomiso.
ü
Tiene el derecho de exigir que la
Fiduciaria cumpla, el de acatar la validez de los actos que esta cometa en su
perjuicio, de mala fe o en exceso de facultades que le conceda el acto
constitutivo o la ley y cuando proceda el de reivindicar los bienes que como
consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio fiduciario.
ü
Cuando el fideicomitente no haya
designado fiduciaria le corresponde al fideicomisario esa facultad.
ü
En todo lo no previsto en el
fideicomiso se debe consultar la voluntad del fideicomisario.
ü Los derechos convencionales
consisten en los beneficios que el fideicomiso procura, que necesariamente, son
diferentes en cada contrato.
ü
Derecho de revocar, y dar por
terminado anticipadamente el fideicomiso, si así se prevé en el acto
constitutivo.
ü Obligación de pagar los impuestos,
derechos y multas que se causen con la ejecución del Fideicomiso.
ü
Obligación de pagar los gastos que
se causen en la ejecución y extinción del fideicomiso.
ü
Obligación de pagar los honorarios
fiduciarios.
ü
Recibir los beneficios pactados en
el contrato.
ü
Oponerse a actos de la fiduciaria
que lo perjudiquen, ya sea por dolo o por excederse en las facultades
concedidas.
ü
Reivindicar los bienes que hayan
salido del patrimonio fideicomitido como consecuencia de determinadas acciones.
ü
Si se trata de un fideicomiso
oneroso, pagar la contraprestación convenida, entre el fideicomitente y el
beneficiario.
ü
Si se estableció alguna carga al
fideicomisario, este deberá cumplirla de acuerdo a lo pactado.
ü
Derechos derivados por la propia
naturaleza del Contrato y acuerdo entre sus partes.
ü
Exigir al fiduciario el
cumplimiento de los fines.
ü
Pedir cuentas al fiduciario
9.7 PATRIMONIO FIDEICOMITIDO
El patrimonio de los
fideicomisos puede constituirse con cualquier clase de bienes que se encuentren
dentro del comercio, o cualquier derecho que no sea de ejercicio personal e
intransmisible por su propia naturaleza. Constituido el fideicomiso (para lo
cual se requiere la transmisión real y el compromiso contractual) la parte del
patrimonio de la que se desprendió el fideicomitente, que es el objeto del
fideicomiso se erige como un patrimonio sujeto reglas especiales, cuyo destino
no puede ser otro que el fin señalado por el Fideicomitente en el contrato.
Fin: al que se destina el
objeto, que debe ser lícito y determinado y al que sólo puede llegar a la
fiduciaria.
Objeto: cualquier clase de
bienes y derechos, propiedad del fideicomitente
9.7.1
BIENES SUSCEPTIBLES DE TRANSMISIÓN
Estos bienes o derechos
tendrán que estar libres de cualquier tipo de prenda.
1.
Bienes inmuebles por naturaleza o
destino
2.
Cosas corpóreas
3.
Bienes inmuebles por determinación
de ley
4.
Bienes muebles.
5.
Créditos no negociables
6.
Derechos personales
7.
Títulos nominativos
8.
Títulos al portador
9.7.2
EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN ANTE TERCEROS
Ø Inmuebles:
Cuando sea de este tipo de bienes surte efectos cuando aquellos queden
inscritos en el RPP del domicilio de su ubicación.
Ø Títulos
nominativos: Su transmisión surtirá efectos a ante terceros desde que se
endosen a la fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor.
Ø Títulos
al portador: Surte efectos desde que estén en poder de la Fiduciaria
Ø Cosas
corpóreas: La transmisión de mercancías alhajas, maquinaria y en general de
bienes muebles por su naturaleza también surten efectos desde que estén en
poder de la Fiduciaria.
Ø Créditos
no negociables: Surte efectos a partir de que se le notifique al deudor.
9.8
MODALIDADES DEL FIDEICOMISO
GARANTÍA: El fiduciario recibe los
bienes y/o derechos fideicometidos para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, por parte del fideicomitente al patrimonio del
Fideicomiso, con el propósito de garantizar una prestación anterior o futura a
su cargo o a cargo de terceros que éste determine a favor del Fideicomisario,
por lo que tales Fideicomisos tienen el carácter de irrevocables. En caso que
el fideicomitente no cumpla, el fideicomisario puede exigir al fiduciario que
realice el pago de acuerdo a las condiciones que se establezcan en el contrato.
Mediante esta operación se asegura el cumplimiento de obligaciones contraídas
por el propio fideicomitente o por un tercero.
INVERSIÓN:
Son aquellos cuya finalidad es que el fiduciario destine el patrimonio
fideicometido en un solo acto, o en acto de adhesión a la realización de
operaciones económicas rentables: de crédito, actividades empresariales; en
valores de renta fija y renta variable; en inmuebles así como de beneficio
(fondos de ahorro, planes de pensiones y jubilación), para que sean
reinvertidos en alguna actividad, ya sea infraestructura, educación,
investigación, asistencia social, entre otras, para el cumplimiento de un fin
determinado o un negocio económico.
ADMINISTRACIÓN:
El fiduciario recibe los bienes o derechos fideicometidos para poder proceder a
efectuar las inversiones señaladas en el fideicomiso. Donde el fideicomitente
(dueño de los bienes) busca un rendimiento a través de la inversión. Aquel en
virtud del cual el fideicomitente afecta bienes y/o derechos para guarda,
custodia y manejo, quedando a favor del fideicomisario el producto derivado del
cumplimiento de los fines del contrato, pudiendo el propio fideicomitente
reservarse el derecho de reversión de los bienes afectos al fideicomiso. Esta
situación se presenta cuando al fideicomitente la falta tiempo para atender sus
negocios, o bien, carece de experiencia para ello. El fideicomitente aporta los
bienes para que el fiduciario los administre y el fideicomisario reciba los
frutos de los mismos. Al final del fideicomiso el fiduciario puede trasmitir la
propiedad al beneficiario o regresar los
bienes al fideicomitente, según se haya pactado.
TESTAMENTARIOS: Este consiste en que el
patrimonio que una persona va a heredar a otra u otras, queda a un fideicomiso
para evitar derroches por parte de los herederos. En esta figura el
fideicomitente desea que sus bienes se entreguen a la persona que este designe
al momento de su muerte o que los mismos sean administrados mientras sus
herederos tienen la capacidad de hacerlo por su cuenta. Se constituye con la finalidad de que los
bienes entregados en Fideicomiso, sean administrados al fallecimiento de El
Fideicomitente, a favor de los beneficiarios, siguiendo estrictamente las
instrucciones impartidas por el fideicomitente testador.
SEGUROS: Consiste en administrar de
la indemnización total o parcial recibida de la compañía aseguradora, al
ocurrir un siniestro o accidente de acuerdo a las instrucciones previas del
asegurado.
FIDEICOMISO PARA LA
EDUCACIÓN: Tiene como fin el que el fideicomitente le entregue parte de sus
bienes a la fiduciaria para la educación del fideicomisario, para que con los
frutos de la administración, cubra todos los gastos necesarios para su
educación.
FIDEICOMISO COMBINADO CON UN
SEGURO DE VIDA: Esta modalidad incluye un doble trato. Por una parte, un seguro
de vida cuyo importe se invertirá a la muerte del asegurado en un fideicomiso,
el que producirá utilidades para los beneficiarios, en la forma determinada por
el asegurado.
FIDEICOMISOS PÚBLICOS: Son
aquellos fideicomisos contemplados en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y estos fideicomisos públicos a que se refiere
el Artículo 3o., fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades
paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en
las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una
estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités
técnicos.
9.9
FIDEICOMISOS PROHIBIDOS
De acuerdo al art. 394 LGTOC, señala que quedan prohibidos
los siguientes fideicomisos:
FIDEICOMISOS SECRETOS: Son
aquellos en los cuales se oculta su constitución, el fin que persigue y las
personas beneficiadas.
LOS FIDEICOMISOS SUCESIVOS: Es
el que desde su constitución designa beneficiarios seriados que lo serán cuando
fallezca el anterior.
LOS FIDEICOMISOS ILÍCITOS: Son
los que van en contra de las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
LOS FIDEICOMISOS CON DURACIÓN MAYOR DE 30 AÑOS: Los Fideicomisos cuya
duración sea mayor de 30 años cuando se designe como beneficiario a una persona
jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.
9.9 CAUSAS POR LAS CUALES
CULMINA UN FIDEICOMISO
9.9.1 EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO
1.
Por la realización del fin
2.
Porque el fin del fideicomiso se
convierta de imposible ejecución
3.
Porque la condición resolutoria a
que haya quedado sujeto el fideicomiso se cumpla
4.
Porque las partes convengan la
extinción del fideicomiso
5.
Porque el Fideicomitente revoque el
contrato
6.
Porque el Fiduciario haya
renunciado a su cargo o haya sido removido y no sea posible sustituirlo
7.
Por quiebra o suspensión
8.
Por vencimiento del plazo
9.
Por ser imposible su cometido;
10. Por
vencimiento del tiempo fijado en el contrato;
11. Por
revocación hecha por el fideicomitente;
12. Por
acuerdo entre fideicomisario y fideicomitente;
13. Por
renuncia del fideicomisario;
14. Por
destrucción del bien fideicomitado, de manera total;
15. Por
reunir una sola persona la calidad de fiduciaria y fideicomisaria y;
16. Por
haberse cumplido la condición resolutoria a que se sujetó el fideicomiso de
acuerdo al art. 392 LGTOC.
9.9.2
TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO
1.
Cuando se cumple el fin para el
cual se creó.
2.
Por no ser posible realizar el fin.
3.
Por cumplirse alguna de las
condiciones de terminación que estableció el fideicomitente desde el inicio.
4.
Por acuerdo escrito entre las
partes.
5.
Por revocación que haga el
fideicomitente.
6.
Cuando se vence el plazo acordado
de duración.
7.
Por el no pago oportuno a la institución
crediticia.
9.9.3 RESCISIÓN DEL FIDEICOMISO
1.
Por acción de nulidad
2.
Por acción de rescisión
3.
Por resolución administrativa
4.
Las causas civiles de terminación
de contrato
9.10 DURACIÓN
En los fideicomisos
normales, la duración máxima de estos es de 30 años, sin embargo, hace la
salvedad la ley de que cuando sean instituciones de beneficencia o de orden
público, su duración puede ser indefinida, situación que también ha sido
prevista por el Art. 85 de la LIC.
9.11 EJEMPLIFICACIÓN:
Un ejemplo práctico de un
fideicomiso de administración es el siguiente:
Andrés compró un
departamento y quiere que las rentas del mismo sean usadas para pagar los
estudios de su hija Marcela hasta que ésta termine la Universidad. Andrés acude
a una institución bancaria para formar un fideicomiso.
En este caso:
El fideicomitente es Andrés
(persona que aporta un bien).
El fiduciario es la
Institución bancaria (encargada de la administración del bien, ponerlo en renta
y garantizar que con estas rentas se paguen los estudios de Marcela).
El Fideicomisario es Marcela
(con los frutos del departamento se pagarán sus estudios).
Patrimonio fideicomitido es
el departamento (Mientras dure el fideicomiso el departamento ya no es parte
del patrimonio de Andrés).
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