sábado, 30 de enero de 2016

CONTRATO DE FIDEICOMISO

9.1 ¿QUÉ ES EL FIDEICOMISO?

En la práctica lo definimos como: Un acto jurídico por virtud del contrato de fideicomiso, una persona física o moral que se denominará Fideicomitente, entrega en propiedad los bienes o transmite los derechos de forma temporal o permanente a otra que se denominará fiduciaria, para que ésta los administre y realice con ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y los que se hayan generado a favor de otra persona que se denomina fideicomisario, que puede ser el propio fideicomitente

9.1.2 CONCEPTO LEGAL

En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una Institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución Fiduciaria. (Art. 381 LGTYOC.)

El fideicomiso mexicano está regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en sus artículos 381 al 407 y deberá siempre constar por escrito, tal y como lo establece el artículo 387 del ordenamiento de referencia.

9.2 EL FIDEICOMISO EN MÉXICO

Afirmar que el país con más experiencia en la legislación, la jurisprudencia, la práctica y la aplicación pública del fideicomiso es México no admite réplica. Y establecer que en México, aún más que el banquero, el profesional sobre quien descansa la perfección del Fideicomiso es el notario público, tampoco se puede negar. Sin embargo, no se podría decir que en México es donde nace esta institución, sería igual de incierto adjudicar su origen a un país específico.

En este siglo el fideicomiso ha estado presente en nuestra practica y en nuestros sistemas bancarios de una u otra forma, pero no es sino hasta 1926 cuando se publica la primera ley sobre la materia; sin embargo, en 1932 (unos años después de la revolución) el fideicomiso inicia una fructífera labor bancaria que a fecha continúa y que, una vez más, fue designada ley supletoria por la LIC reciente (Art. 46, fracc. XV).

La primera autorización para operar un fideicomiso en México se dio respecto de un trust deed (en inglés deed significa transmisión de propiedades inmuebles o de escritura). El término trust deed tiene dos acepciones 1. En un sentido lato es el documento en que se crea un fideicomiso cualquiera; 2. En un sentido estricto se entiende el fideicomiso de garantía, en general hipotecaria, en el que el bien se transmite a varios fiduciarios y no sólo a uno; ese término es todavía muy utilizado en Estados Unidos de América.

No obstante que el trust deed se otorgó e Estados unidos de América, produjo efectos jurídicos conforme a las leyes mexicanas y fue el instrumento con que se garantizó la emisión de bonos, cuya captación se destinó a financiar la compra de ferrocarriles y a construir vías férreas (febrero de 1908).

Antes, en 1905, se había enviado a la Cámara una iniciativa de ley, en virtud de la que se podrían establecer instituciones comerciales encaradas de desempeñar la función de agentes fiduciarios, que nunca se discutió.

En la convención Bancaria de 1924 se propuso reglamentar las compañías bancarias que tendrían por objeto ser fiduciarias, lo que nunca se realizó. Sin embargo, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de diciembre de 1924, que abrogó la Ley General de Instituciones de Crédito, de 1897, definió las facultades y obligaciones de los bancos de fideicomiso, pero especificó que su funcionamiento se regiría por la ley especial que habría de expedirse ulteriormente, lo que sucedió dos años más tarde. La fuente histórica de esta legislación de 1824 pudría ser el Uniform Fiduciaires Act de 1922, por que al igual que en éste, en la ley mexicana no se contempla el fideicomiso, sino sólo el funcionamiento de las fiduciarias.

La ley General de instituciones de crédito, de 1932, que una vez mas abrogó la de 1926, considera la actuación fiduciaria como una posibilidad, y aunque en general adopta las disposiciones existentes, detalla exhaustiva y fundamentalmente los fideicomisos de quiebra, el testamentario y el de administración. Asimismo, inició la institución del delegado fiduciario, no con este nombre, sino como un funcionario especial que en cualquier momento podría removerlo la Comisión Nacional Bancaria.

Finalmente, el 27 de agosto de 1932 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y entró en vigor el 15 de septiembre del miso año. Esta ley fue la primera que reguló el fideicomiso de modo integral y sustantivo no sólo en México, sino en todo el mundo, por que el Uniform Trusts Act se lanzó cinco años después, en 1937. Cuatro años antes en agosto de 1928 se había publicado el Código Civil, que habría de entrar en vigor el 1º de octubre de 1932, es decir, un mes después que la LGTYOC.

Así pues, las disposiciones que reglamentan el fideicomiso en nuestro derecho son las siguientes:

1.      Por lo que se refiere a la sustantividad del contrato del fideicomiso: LGTYOC.
2.      Por lo que se refiere a la organización de los sujetos activos del fideicomiso (fiduciarias): LIC
3.   Por lo que se refiere a los fideicomisos en que participe el gobierno federal como fiduciario fideicomitente: LFEP y LOADMONPF.
4.   Por lo que se refiere a los fideicomisos en que participe la inversión extranjera: Ley de inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversiones Extranjeras y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

9.3 NATURALEZA JURÍDICA DEL FIDEICOMISO

Hay diversas teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica del fideicomiso, así se pueden mencionar aquéllas que lo han definido como un mandato irrevocable, como un patrimonio afectación. Asimismo hay teorías que pretenden definir al fideicomiso como un contrato, y como un negocio jurídico. Sin embargo parece adecuado realizar la siguiente precisión: desde un punto de vista formal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo ubica entre las operaciones de crédito que comprende su Título Segundo, aún cuando, indudablemente, el fideicomiso no posee éste último carácter.

Para tratar de precisar la naturaleza jurídica del fideicomiso se debe recurrir a la legislación común con objeto de señalar cuales son los actos jurídicos que ésta considera como generadores de obligaciones. Así tenemos como fuentes de éstas:

1.      El contrato,
2.      La declaración unilateral de la voluntad,
3.      El enriquecimiento ilegítimo,
4.      La gestión de negocios,
5.      Los actos ilícitos

Entonces tenemos que el fideicomiso es:

Ø  Un negocio jurídico: por que se opera una transmisión real de bienes que formarán un patrimonio autónomo y que la fiduciaria recibe en nombre propio, pero como lo hace para realizar un fin, no recepta su propiedad sino sólo su titularidad y posesión.
Ø  El negocio fiduciario toma el nombre de contrato porque para su perfeccionamiento necesariamente debe reunir los requisitos coincidentes con la teoría general civil.
Ø  Es un contrato mercantil, en virtud de que así lo determina La ley (Art. 1º, 2 párrafo de la LGTYOC)
Ø  Es un contrato mercantil pues descansa en la transmisión de buena fe que se hace a la fiduciaria de parte o de todos los bienes del fideicomitente, con un fin cuyo objetivo es procurar beneficios a favor del fideicomisario.
Ø  Es un contrato mercantil fiduciario institucionalmente bancario, ya que para su perfeccionamiento legal es indispensable que participe una institución de crédito autorizada para fungir como Fiduciaria (Arts. 46, fracc. XV de la LIC y 381 de LGTYOC)
Ø  En resumen, el fideicomiso es un negocio jurídico que toma el nombre de contrato mercantil, fiduciario y bancario.

9.4 FORMA

La legislación establece que la constitución del fideicomiso se hará por escrito; se hará en documento privado, si se afectan en fideicomiso bienes muebles o derechos, y se hará en escritura pública cuando verse sobre bienes inmuebles, cuyo valor supere los 365 días de SMGDF y, además, debe hacerse la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del sitio en donde se ubiquen tales bienes.

9.5 PARTES DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

Son cuatro las partes del contrato de fideicomiso; pero sólo dos son indispensables: fideicomitente, Fiduciario, Delegado fiduciario y Fideicomisario.

9.5.1 FIDEICOMITENTE:

Persona física o moral que constituye el Fideicomiso, por medio de la transferencia de la titularidad de los bienes o derechos de los cuales es propietaria, para que queden afectos al contrato de fideicomiso. El Fideicomitente transfiere los bienes a la propiedad fiduciaria, designa el Beneficiario en el fideicomiso, e indica la finalidad del mismo.

9.5.2 FIDUCIARIO:

Es quien recibe temporalmente o en administración para el Fideicomiso, en carácter de Propiedad Fiduciaria, los bienes entregados por el Fideicomitente, con la obligación de darle a dichos bienes, el destino estipulado en el Contrato de fideicomiso.

En nuestro derecho, los únicos que pueden ser fiduciarios son los bancos. El fundamento legal de esta afirmación es el siguiente: por una parte, la LGTYOC (Art. 385) establece que “solo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello por la LIC vigente. Por otra, nuestra LIC vigente sólo reconoce dos tipos de instituciones de crédito: las bancas de desarrollo y las bancas múltiples. Entonces, sólo pueden ser fiduciarias:

Las bancas de desarrollo, que mercantilmente funcionan como Sociedades Nacionales de Crédito (Art. 30 de la LIC.

Las bancas múltiples, que mercantilmente funcionan como Sociedades Anónimas con autorización federal (Art. 9 de la LIC).

9.5.2.1 DELEGADO FIDUCIARIO:

Como las instituciones fiduciarias son sociedades mercantiles, no pueden desempeñar de modo personal el cargo, sino a través de un representante (Art. 10 de la LGSM). La naturaleza del crédito del fideicomiso requiere que el representante sea una institución especial, que recibe el nombre de delegado fiduciario, que es la persona física encargada de representar a la Fiduciaria, materialmente, en la obtención de cada uno de los fines que se pacten en el contrato.

Se comprenderá que no cualquiera puede ser delegado fiduciario, al grado que cada fiduciaria debe solicitar que sus prospectos sean autorizados por la CNBV y hasta que lo sean adquieren capacidad legal y pueden actuar como tales (Art. 24, párrs. 5º y 6º, y 25 de la LIC).

El delegado acredita su personalidad al exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo directivo o de administración, según se trate de una banca de desarrollo o de una múltiple, respectivamente (Art. 90, 1er. Párr., de la LIC).

9.5.3 FIDEICOMISARIO: 

Es la persona física o moral que recibe los beneficios de la administración fiduciaria, por disposición del fideicomiso, a quién también se le conoce como  beneficiario. Designado por el fideicomitente, en cuyo provecho o beneficio se constituye el fideicomiso,  destinándose en el acto constitutivo del mismo o en sus modificaciones, de acuerdo con las instrucciones del Fideicomitente. La ley permite que sea fideicomisario el propio fideicomitente, pero nunca podrá serlo le institución fiduciaria.

La institución fiduciaria administra los bienes que aporta el fideicomitente y entrega al fideicomisario las ganancias generadas. En resumen, el fideicomitente define la finalidad del fideicomiso, el fiduciario se encarga de llevarla a cabo y el fideicomisario se beneficia de ésta.

9.6 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

9.6.1 FIDEICOMITENTE

ü  Establecer los fines del Fideicomiso.
ü  Reservarse ciertos derechos sobre la materia del Fideicomiso.
ü  Exigir al fiduciario el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
ü  En caso de incumplimiento, exigir a la contraparte el cumplimiento o la rescisión del contrato.
ü  Transmitir al fiduciario los bienes y/o derechos materia del Fideicomiso (Patrimonio).
ü  Está obligado al cumplimiento de las obligaciones recíprocas de los derechos que se reserve.
ü  Pagar los gastos originados por la firma, aceptación y administración del fideicomiso.
ü  Le corresponde, designar a la fiduciaria que se encargará de ejecutar el fin, si no lo designa, nominalmente en el contrato, le atañe al fideicomisario o, en su defecto, al juez de Primer Instancia del lugar de los bienes (Art. 385, 3er. Párr., de la LGTYOC).
ü  Le concierne nombrar al o los Fideicomisarios (Art. 383, segundo párrafo, de la LGTYOC).
ü  Le corresponde designar a los integrantes del comité técnico (Art. 80, 3er párr., de la LIC), que en la práctica cada vez es más frecuente e importante.
ü  La facultad restitutoria consiste en que si durante la extinción del fideicomiso quedan en poder de la fiduciaria todo o parte de los bienes el fideicomitente tiene derecho a que se le restituyan.
ü  Si el fideicomiso es oneroso, recibir la contraprestación convenida.
ü  La obligación fundamental del fideicomitente consiste en transmitir la propiedad de sus bienes, es decir, se obliga a desprenderse de la totalidad o parte de su patrimonio para construir otro, autónomo del primero y de cualquier otro, respecto del cual, queda obligado a saneamiento en caso de evicción, en términos del derecho privado.
ü  El pago de honorarios que cobrará la fiduciaria por fungir como tal.
ü  Pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso.
ü  Transmitir los bienes y derechos materia del contrato a la institución fiduciaria, en la forma y tiempo pactados.
ü  Cumplir con los compromisos que haya contraído por el ejercicio de los derechos que se reserve de manera expresa.

9.6.2 FIDUCIARIO

ü  Aceptar constituirse como fiduciaria.
ü  Realizar todos los actos jurídicos permitidos.
ü  Facultad para actuar en los juicios relativos al fideicomiso.
ü  Negarse a actuar si lo que se le instruye esta fuera de Ley, de los fines del
ü  Fideicomiso, o se ponen en riesgo los derechos de los fideicomitentes o fideicomisarios en su caso.
ü  Cobrar los honorarios pactados, así como erogar los gastos necesarios para el cumplimiento de los fines con cargo al patrimonio fideicomitido.
ü  Revisar el acto constitutivo del Fideicomiso.
ü  Cumplir con los fines del Fideicomiso, apegándose a los términos del mismo.
ü  Llevar una contabilidad por separado para cada fideicomiso.
ü  Conservar y mantener los bienes que integran el patrimonio.
ü  Acatar instrucciones conforme al contrato y/o comité técnico del Fideicomiso.
ü  Realizar sus actividades a través de Delegados Fiduciarios.
ü  Guardar el secreto fiduciario.
ü  Cumplir con lo pactado en el contrato.
ü  Conservar en buenas condiciones los bienes fideicomitidos.
ü  Libertad en el manejo de los bienes, sujetándose por supuesto al contrato.
ü  Retener el porcentaje de beneficios derivados del fideicomiso en concepto de retribución.
ü  Rendir cuentas de la administración fiduciaria.
ü  Guardar el secreto fiduciario.
ü  Realizar las facultades que le señale el acto constitutivo y pueden ser actos de dominio, para enajenar, permutar, transferir propiedad, administra u obtener créditos y gravar, en su caso arrendar y realizar reparaciones y mejoras.
ü  Disponer lo necesario para la conservación del Patrimonio.
ü  Actuar en los juicios relativos al Fideicomiso y otorgar en ellos mandato para pleitos y cobranzas.
ü  Ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad.
ü  Llevar por separado la contabilidad para cada Fideicomiso.
ü  Cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso.
ü  Realizar sus actividades a través de un delegado fiduciario
ü  Guardar el secreto fiduciario.

9.6.3 FIDEICOMISARIO

ü  Tiene los derechos que concede el acto constitutivo del Fideicomiso.
ü  Tiene el derecho de exigir que la Fiduciaria cumpla, el de acatar la validez de los actos que esta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de facultades que le conceda el acto constitutivo o la ley y cuando proceda el de reivindicar los bienes que como consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio fiduciario.
ü  Cuando el fideicomitente no haya designado fiduciaria le corresponde al fideicomisario esa facultad.
ü  En todo lo no previsto en el fideicomiso se debe consultar la voluntad del fideicomisario.
ü Los derechos convencionales consisten en los beneficios que el fideicomiso procura, que necesariamente, son diferentes en cada contrato.
ü  Derecho de revocar, y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso, si así se prevé en el acto constitutivo.
ü Obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del Fideicomiso.
ü  Obligación de pagar los gastos que se causen en la ejecución y extinción del fideicomiso.
ü  Obligación de pagar los honorarios fiduciarios.
ü  Recibir los beneficios pactados en el contrato.
ü  Oponerse a actos de la fiduciaria que lo perjudiquen, ya sea por dolo o por excederse en las facultades concedidas.
ü  Reivindicar los bienes que hayan salido del patrimonio fideicomitido como consecuencia de determinadas acciones.
ü  Si se trata de un fideicomiso oneroso, pagar la contraprestación convenida, entre el fideicomitente y el beneficiario.
ü  Si se estableció alguna carga al fideicomisario, este deberá cumplirla de acuerdo a lo pactado.
ü  Derechos derivados por la propia naturaleza del Contrato y acuerdo entre sus partes.
ü  Exigir al fiduciario el cumplimiento de los fines.
ü  Pedir cuentas al fiduciario

9.7 PATRIMONIO FIDEICOMITIDO

El patrimonio de los fideicomisos puede constituirse con cualquier clase de bienes que se encuentren dentro del comercio, o cualquier derecho que no sea de ejercicio personal e intransmisible por su propia naturaleza. Constituido el fideicomiso (para lo cual se requiere la transmisión real y el compromiso contractual) la parte del patrimonio de la que se desprendió el fideicomitente, que es el objeto del fideicomiso se erige como un patrimonio sujeto reglas especiales, cuyo destino no puede ser otro que el fin señalado por el Fideicomitente en el contrato.
Fin: al que se destina el objeto, que debe ser lícito y determinado y al que sólo puede llegar a la fiduciaria.
Objeto: cualquier clase de bienes y derechos, propiedad del fideicomitente

9.7.1 BIENES SUSCEPTIBLES DE TRANSMISIÓN

Estos bienes o derechos tendrán que estar libres de cualquier tipo de prenda.
1.      Bienes inmuebles por naturaleza o destino
2.      Cosas corpóreas
3.      Bienes inmuebles por determinación de ley
4.      Bienes muebles.
5.      Créditos no negociables
6.      Derechos personales
7.      Títulos nominativos
8.      Títulos al portador

9.7.2 EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN ANTE TERCEROS

Ø  Inmuebles: Cuando sea de este tipo de bienes surte efectos cuando aquellos queden inscritos en el RPP del domicilio de su ubicación.
Ø  Títulos nominativos: Su transmisión surtirá efectos a ante terceros desde que se endosen a la fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor.
Ø  Títulos al portador: Surte efectos desde que estén en poder de la Fiduciaria
Ø  Cosas corpóreas: La transmisión de mercancías alhajas, maquinaria y en general de bienes muebles por su naturaleza también surten efectos desde que estén en poder de la Fiduciaria.
Ø  Créditos no negociables: Surte efectos a partir de que se le notifique al deudor.

9.8 MODALIDADES DEL FIDEICOMISO

GARANTÍA: El fiduciario recibe los bienes y/o derechos fideicometidos para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, por parte del fideicomitente al patrimonio del Fideicomiso, con el propósito de garantizar una prestación anterior o futura a su cargo o a cargo de terceros que éste determine a favor del Fideicomisario, por lo que tales Fideicomisos tienen el carácter de irrevocables. En caso que el fideicomitente no cumpla, el fideicomisario puede exigir al fiduciario que realice el pago de acuerdo a las condiciones que se establezcan en el contrato. Mediante esta operación se asegura el cumplimiento de obligaciones contraídas por el propio fideicomitente o por un tercero.

INVERSIÓN: Son aquellos cuya finalidad es que el fiduciario destine el patrimonio fideicometido en un solo acto, o en acto de adhesión a la realización de operaciones económicas rentables: de crédito, actividades empresariales; en valores de renta fija y renta variable; en inmuebles así como de beneficio (fondos de ahorro, planes de pensiones y jubilación), para que sean reinvertidos en alguna actividad, ya sea infraestructura, educación, investigación, asistencia social, entre otras, para el cumplimiento de un fin determinado o un negocio económico.

ADMINISTRACIÓN: El fiduciario recibe los bienes o derechos fideicometidos para poder proceder a efectuar las inversiones señaladas en el fideicomiso. Donde el fideicomitente (dueño de los bienes) busca un rendimiento a través de la inversión. Aquel en virtud del cual el fideicomitente afecta bienes y/o derechos para guarda, custodia y manejo, quedando a favor del fideicomisario el producto derivado del cumplimiento de los fines del contrato, pudiendo el propio fideicomitente reservarse el derecho de reversión de los bienes afectos al fideicomiso. Esta situación se presenta cuando al fideicomitente la falta tiempo para atender sus negocios, o bien, carece de experiencia para ello. El fideicomitente aporta los bienes para que el fiduciario los administre y el fideicomisario reciba los frutos de los mismos. Al final del fideicomiso el fiduciario puede trasmitir la propiedad al beneficiario o regresar  los bienes al fideicomitente, según se haya pactado.

TESTAMENTARIOS: Este consiste en que el patrimonio que una persona va a heredar a otra u otras, queda a un fideicomiso para evitar derroches por parte de los herederos. En esta figura el fideicomitente desea que sus bienes se entreguen a la persona que este designe al momento de su muerte o que los mismos sean administrados mientras sus herederos tienen la capacidad de hacerlo por su cuenta.  Se constituye con la finalidad de que los bienes entregados en Fideicomiso, sean administrados al fallecimiento de El Fideicomitente, a favor de los beneficiarios, siguiendo estrictamente las instrucciones impartidas por el fideicomitente testador.
SEGUROS: Consiste en administrar de la indemnización total o parcial recibida de la compañía aseguradora, al ocurrir un siniestro o accidente de acuerdo a las instrucciones previas del asegurado.

FIDEICOMISO PARA LA EDUCACIÓN: Tiene como fin el que el fideicomitente le entregue parte de sus bienes a la fiduciaria para la educación del fideicomisario, para que con los frutos de la administración, cubra todos los gastos necesarios para su educación.

FIDEICOMISO COMBINADO CON UN SEGURO DE VIDA: Esta modalidad incluye un doble trato. Por una parte, un seguro de vida cuyo importe se invertirá a la muerte del asegurado en un fideicomiso, el que producirá utilidades para los beneficiarios, en la forma determinada por el asegurado.

FIDEICOMISOS PÚBLICOS: Son aquellos fideicomisos contemplados en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y estos fideicomisos públicos a que se refiere el Artículo 3o., fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

9.9 FIDEICOMISOS PROHIBIDOS

De acuerdo al art. 394 LGTOC, señala que quedan prohibidos los siguientes fideicomisos:  
FIDEICOMISOS SECRETOS: Son aquellos en los cuales se oculta su constitución, el fin que persigue y las personas beneficiadas.

LOS FIDEICOMISOS SUCESIVOS: Es el que desde su constitución designa beneficiarios seriados que lo serán cuando fallezca el anterior.

LOS FIDEICOMISOS ILÍCITOS: Son los que van en contra de las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

LOS FIDEICOMISOS CON DURACIÓN MAYOR DE 30 AÑOS: Los Fideicomisos cuya duración sea mayor de 30 años cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.

9.9 CAUSAS POR LAS CUALES CULMINA UN FIDEICOMISO

9.9.1 EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

1.      Por la realización del fin
2.      Porque el fin del fideicomiso se convierta de imposible ejecución
3.      Porque la condición resolutoria a que haya quedado sujeto el fideicomiso se cumpla
4.      Porque las partes convengan la extinción del fideicomiso
5.      Porque el Fideicomitente revoque el contrato
6.      Porque el Fiduciario haya renunciado a su cargo o haya sido removido y no sea posible sustituirlo
7.      Por quiebra o suspensión
8.      Por vencimiento del plazo
9.      Por ser imposible su cometido;
10.  Por vencimiento del tiempo fijado en el contrato;
11.  Por revocación hecha por el fideicomitente;
12.  Por acuerdo entre fideicomisario y fideicomitente;
13.  Por renuncia del fideicomisario;
14.  Por destrucción del bien fideicomitado, de manera total;
15.  Por reunir una sola persona la calidad de fiduciaria y fideicomisaria y;
16.  Por haberse cumplido la condición resolutoria a que se sujetó el fideicomiso de acuerdo al art. 392 LGTOC.

9.9.2 TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO

1.      Cuando se cumple el fin para el cual se creó.
2.      Por no ser posible realizar el fin.
3.      Por cumplirse alguna de las condiciones de terminación que estableció el fideicomitente desde el inicio.
4.      Por acuerdo escrito entre las partes.
5.      Por revocación que haga el fideicomitente.
6.      Cuando se vence el plazo acordado de duración.
7.      Por el no pago oportuno a la institución crediticia.

9.9.3 RESCISIÓN DEL FIDEICOMISO

1.      Por acción de nulidad
2.      Por acción de rescisión
3.      Por resolución administrativa
4.      Las causas civiles de terminación de contrato

9.10 DURACIÓN

En los fideicomisos normales, la duración máxima de estos es de 30 años, sin embargo, hace la salvedad la ley de que cuando sean instituciones de beneficencia o de orden público, su duración puede ser indefinida, situación que también ha sido prevista por el Art. 85 de la LIC.

9.11 EJEMPLIFICACIÓN:

Un ejemplo práctico de un fideicomiso de administración es el siguiente:
Andrés compró un departamento y quiere que las rentas del mismo sean usadas para pagar los estudios de su hija Marcela hasta que ésta termine la Universidad. Andrés acude a una institución bancaria para formar un fideicomiso.
En este caso:
El fideicomitente es Andrés (persona que aporta un bien).
El fiduciario es la Institución bancaria (encargada de la administración del bien, ponerlo en renta y garantizar que con estas rentas se paguen los estudios de Marcela).
El Fideicomisario es Marcela (con los frutos del departamento se pagarán sus estudios).

Patrimonio fideicomitido es el departamento (Mientras dure el fideicomiso el departamento ya no es parte del patrimonio de Andrés).

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