sábado, 30 de enero de 2016

APERTURA DE CRÉDITO

APERTURA DE CRÉDITO

1. DEFINICIÓN

La apertura de crédito es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer una obligación por cuenta de éste, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (291 LTGOC). Marco Legal del artículo 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.    VARIEDADES

De la anterior definición se desprende que el contrato de apertura de crédito tener dos variedades:

a)El acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero para que este disponga de ella en la forma, términos y condiciones convenidos, y el acreditado se obliga a restituir las sumas de que disponga y a pagar los intereses y demás prestaciones que se estipulen.

b) El acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado en la forma, términos y condiciones convenidas y el acreditado, a cubrir al acreditante oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y pagarle las prestaciones estipuladas.

3. APLICACIÓN PRÁCTICA

La apertura de crédito en que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado es de uso frecuente en aquellos casos en los cuales un comerciante o un industrial necesita dinero para hacer frente a las necesidades de su empresa, pero no conoce exactamente el monto de las cantidades que necesitara, ni la fecha precisa en que tendrá que efectuar ciertos pagos o en los que, conociendo exactamente el monto y fecha de las obligaciones a su cargo, desea tener la seguridad de que en su oportunidad contara con los fondos necesarios para hacer el pago.

La apertura de crédito en que el acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado esta indicada en los casos en que trata de asegurarse el cumplimiento de una obligación. Supóngase que el comerciante A compra mercancías al industrial B y que se le concede un plazo de tres meses para pagar el precio; pero B, que es la primera vez que entra en relación de negocios con A y del que no tiene referencias, le exige, para conceder el plazo para el pago, que una institución de crédito suscriba un pagare a tres meses por el importe de la mercancía.

4. CLASIFICACIÓN

· En la simple el acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado para la devolución de las sumas de que dispuso, y en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente.
· La apertura de crédito es en cuenta corriente cuando el acreditado tiene derecho a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que "resulte a su favor (articulo 296).
·  Créditos de Dinero y Créditos de Firma Créditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado.
· Créditos de Firma. Son aquellos que pueden adoptar la forma de créditos de aceptación, de aval, de fiador, etc.
·  Crédito Simple y Créditos en Cuenta Corriente Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que se ha dispuesto de la totalidad, el mismo se extingue.
·  Créditos en Cuenta Corriente. Es aquel que da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
·  Créditos Descubiertos y Créditos Garantizados. Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución.
·  Créditos Garantizados. Son aquellos que al momento de su celebración si se pacta una garantía específica.
· Créditos Libres y Créditos de Destino. Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito como mejor lo desee.
· Créditos de Destino. El acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos.

5. IMPORTE DEL CRÉDITO

El importe del crédito es el monto de las sumas que el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado o la cuantía de las obligaciones que se obliga a contraer por cuenta del mismo acreditado.

Para determinar el importe del crédito se atiende, en primer lugar, al límite fijado por las partes en el que, salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

1.    DURACIÓN DEL CONTRATO

El acreditado tiene derecho a hacer uso de crédito en el plazo estipulado en el contrato y el plazo puede reducirse a voluntad de cualquiera de las partes, si así se convino. Si no se estipuló término, se entiende que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia.

8.1 OTORGAMIENTO DE TÍTULOS POR EL ACREDITADO

De acuerdo al artículo 297 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el acreditado puede obligarse a otorgar títulos de crédito como letras de cambio, pagarés, etc., así como a prestar su aval o aparecer como endosante o signatario de un título de crédito.

7. OBLIGACIONES DEL ACREDITADO

1. Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pagó por cuenta del mismo acreditado. La devolución o el reintegro al acreditante tiene que hacerse en el plazo fijado por las partes.

2. Pagar al acreditante los intereses, gastos y comisiones estipulados. Los intereses son las cantidades que el acreditado paga como compensación por el disfrute de las cantidades de dinero que le entregó el acreditante o que este pago por cuenta del acreditado. Los intereses solo se causan sobre las sumas de que disponga el acreditado o sobre las que realmente supla el acreditante; si el acreditado no hace uso del crédito, no esta obligado a pagar intereses.

Las comisiones son las cantidades que percibe el acreditante en pago del servicio que ha prestado al acreditado al obligarse en los términos del contrato; la comisión se gradúa en relación con el importe del crédito y se causa en todo caso, aunque el acreditado no haga disposiciones, ni llegue el caso de que el acreditante contraiga obligaciones por cuenta de aquel. Los gastos son las erogaciones que se hacen a consecuencia del contrato. 

8. GARANTÍAS

La apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente pueden pactarse con garantía personal o real para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del acreditado. La garantía personal es la fianza, en virtud de la cual una persona se obliga a pagar en caso de que el acreditado no lo haga. La garantía real puede consistir en prenda o hipoteca. La garantía se entiende extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito (298 LGTOC).

9. EXTINCIÓN DEL CRÉDITO

La extinción del crédito hace cesar el derecho del acreditado para hacer uso de él en lo futuro. El crédito que se concede en virtud de una apertura de crédito se extingue por las causas siguientes:

a) Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad del importe del crédito, a menos que este se haya abierto en cuenta corriente.
b) Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato cuando no se hubiere fijado plazo
c) Por la denuncia del contrato. Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato.
d) Por hallarse cualquiera de las partes en estado de quiebra.
e) Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por la disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito (301).

9.1 TÉRMINO DEL CONTRATO

Las partes pueden estipular libremente los términos del contrato.

En caso de que no hubieren estipulado los términos para que el acreditado haga uso del crédito, el artículo 294 de la ley señala que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, notificándolo así a la otra parte. Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito se extingue por las siguientes causas:

·  Haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
· La expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el plazo, conforme al art. 294 cuando no se hubiere fijado un plazo.
·   Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado art.294.
·  La falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemento o substituya debidamente la garantía en el término convenido.
· Hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.

· La muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

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