APERTURA
DE CRÉDITO
1.
DEFINICIÓN
La
apertura de crédito es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner
una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer una obligación
por cuenta de éste, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la
forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado
a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo
oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a
pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (291
LTGOC). Marco Legal del artículo 291 al 301 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
2.
VARIEDADES
De
la anterior definición se desprende que el contrato de apertura de crédito
tener dos variedades:
a)El
acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero
para que este disponga de ella en la forma, términos y condiciones convenidos,
y el acreditado se obliga a restituir las sumas de que disponga y a pagar los
intereses y demás prestaciones que se estipulen.
b)
El acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado en
la forma, términos y condiciones convenidas y el acreditado, a cubrir al
acreditante oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y
pagarle las prestaciones estipuladas.
3.
APLICACIÓN PRÁCTICA
La
apertura de crédito en que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado es de uso frecuente en aquellos casos en los
cuales un comerciante o un industrial necesita dinero para hacer frente a las
necesidades de su empresa, pero no conoce exactamente el monto de las
cantidades que necesitara, ni la fecha precisa en que tendrá que efectuar
ciertos pagos o en los que, conociendo exactamente el monto y fecha de las
obligaciones a su cargo, desea tener la seguridad de que en su oportunidad
contara con los fondos necesarios para hacer el pago.
La
apertura de crédito en que el acreditante se obliga a contraer una obligación
por cuenta del acreditado esta indicada en los casos en que trata de asegurarse
el cumplimiento de una obligación. Supóngase que el comerciante A compra
mercancías al industrial B y que se le concede un plazo de tres meses para
pagar el precio; pero B, que es la primera vez que entra en relación de
negocios con A y del que no tiene referencias, le exige, para conceder el plazo
para el pago, que una institución de crédito suscriba un pagare a tres meses
por el importe de la mercancía.
4.
CLASIFICACIÓN
· En la simple el acreditado no puede
hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado para
la devolución de las sumas de que dispuso, y en caso de que lo haga, no puede
retirarlas nuevamente.
· La apertura de crédito es en cuenta
corriente cuando el acreditado tiene derecho a hacer remesas, antes de la fecha
fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones
que previamente haya hecho, quedando facultado, mientras el contrato no
concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que "resulte a su
favor (articulo 296).
· Créditos de Dinero y Créditos de
Firma Créditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el
acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o
se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado.
· Créditos de Firma. Son aquellos que
pueden adoptar la forma de créditos de aceptación, de aval, de fiador, etc.
· Crédito Simple y Créditos en Cuenta
Corriente Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado
podrá disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que
se ha dispuesto de la totalidad, el mismo se extingue.
· Créditos en Cuenta Corriente. Es
aquel que da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada
para la liquidación en reembolso parcial o total de las disposiciones que
previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no
concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
· Créditos Descubiertos y Créditos
Garantizados. Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una
garantía específica que asegure su restitución.
· Créditos Garantizados. Son aquellos
que al momento de su celebración si se pacta una garantía específica.
· Créditos Libres y Créditos de
Destino. Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del
crédito como mejor lo desee.
· Créditos de Destino. El acreditado
debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines
previamente establecidos.
5.
IMPORTE DEL CRÉDITO
El
importe del crédito es el monto de las sumas que el acreditante se obliga a
poner a disposición del acreditado o la cuantía de las obligaciones que se
obliga a contraer por cuenta del mismo acreditado.
Para
determinar el importe del crédito se atiende, en primer lugar, al límite fijado
por las partes en el que, salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los
intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
1.
DURACIÓN DEL CONTRATO
El
acreditado tiene derecho a hacer uso de crédito en el plazo estipulado en el
contrato y el plazo puede reducirse a voluntad de cualquiera de las partes, si
así se convino. Si no se estipuló término, se entiende que cualquiera de las
partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante aviso dado
a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, ante
notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad
política del lugar de su residencia.
8.1 OTORGAMIENTO DE TÍTULOS
POR EL ACREDITADO
De
acuerdo al artículo 297 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
señala que el acreditado puede obligarse a otorgar títulos de crédito como
letras de cambio, pagarés, etc., así como a prestar su aval o aparecer como
endosante o signatario de un título de crédito.
7.
OBLIGACIONES DEL ACREDITADO
1. Devolver
las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pagó
por cuenta del mismo acreditado. La devolución o el reintegro al acreditante
tiene que hacerse en el plazo fijado por las partes.
2. Pagar
al acreditante los intereses, gastos y comisiones estipulados. Los intereses son
las cantidades que el acreditado paga como compensación por el disfrute de las
cantidades de dinero que le entregó el acreditante o que este pago por cuenta
del acreditado. Los intereses solo se causan sobre las sumas de que disponga el
acreditado o sobre las que realmente supla el acreditante; si el acreditado no
hace uso del crédito, no esta obligado a pagar intereses.
Las
comisiones son las cantidades que percibe el acreditante
en pago del servicio que ha prestado al acreditado al obligarse en los términos
del contrato; la comisión se gradúa en relación con el importe del crédito y se
causa en todo caso, aunque el acreditado no haga disposiciones, ni llegue el
caso de que el acreditante contraiga obligaciones por cuenta de aquel. Los
gastos son las erogaciones que se hacen a consecuencia del
contrato.
8.
GARANTÍAS
La
apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente pueden
pactarse con garantía personal o real para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del acreditado. La garantía
personal es la fianza, en virtud de la cual una persona se obliga a
pagar en caso de que el acreditado no lo haga. La garantía real puede
consistir en prenda o hipoteca. La garantía se entiende extendida, salvo pacto
en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los
límites del crédito (298 LGTOC).
9.
EXTINCIÓN DEL CRÉDITO
La
extinción del crédito hace cesar el derecho del acreditado para hacer uso de él
en lo futuro. El crédito que se concede en virtud de una apertura de crédito se
extingue por las causas siguientes:
a) Por
haber dispuesto el acreditado de la totalidad del importe del crédito, a menos
que este se haya abierto en cuenta corriente.
b) Por
la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por
concluido el contrato cuando no se hubiere fijado plazo
c) Por
la denuncia del contrato. Por la falta o disminución de las garantías pactadas
a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato.
d) Por
hallarse cualquiera de las partes en estado de quiebra.
e) Por
la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por la
disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito (301).
9.1 TÉRMINO DEL CONTRATO
Las
partes pueden estipular libremente los términos del contrato.
En
caso de que no hubieren estipulado los términos para que el acreditado haga uso
del crédito, el artículo 294 de la ley señala que cualquiera de las partes
podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, notificándolo así a la
otra parte. Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 301 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito se extingue por las siguientes
causas:
· Haber dispuesto el acreditado de la
totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta
corriente.
· La expiración del término
convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el plazo,
conforme al art. 294 cuando no se hubiere fijado un plazo.
· Por la denuncia que del contrato se
haga en los términos del citado art.294.
· La falta o disminución de las
garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al
contrato, a menos que el acreditado suplemento o substituya debidamente la
garantía en el término convenido.
· Hallarse cualquiera de las partes
en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.
· La muerte, interdicción,
inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo
favor se hubiere concedido el crédito.
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